Sobrerrepresentación legislativa
NOMOGRAFÍA
El artículo 54 de la constitución mandata la forma de asignación de los 200 diputados de representación proporcional que integran la Cámara de Diputados. Dicho precepto constitucional establece que todo partido político que alcance por lo menos el 3% del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados de representación proporcional. Asimismo, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.
Sin embargo, en la conformación de las últimas 3 legislaturas de la Cámara de Diputados (2012, 2015 y 2018) se ha venido presentando un fenómeno creciente de sobrerrepresentación, dicho fenómeno deriva de los efectos de los convenios de coalición por virtud de los cuales los Partidos Políticos coaligados determinan a cuál de ellos corresponde cada uno de los triunfos obtenidos en los distritos uninominales.
En 2015, en la coalición PRI-PVEM se dio un 9.7% de sobrerrepresentación que favoreció al PRI, lo cual se tradujo en diversas impugnaciones ante el TEPJF, en las que el principal argumento era que los partidos coaligados incumplieron el convenio de coalición al postular en los espacios que le correspondían al PVEM candidatos del PRI. En ese entonces el Tribunal Electoral, vía jurisprudencia, estableció que los candidatos a cargos de elección popular pueden ser postulados por un partido político diverso al que se encuentran afiliados, cuando exista convenio de coalición.
Por otro lado, en 2018, en la coalición Morena-PT-PES, hubo sobrerrepresentación del 15.7%, que benefició a Morena. Los partidos de oposición argumentaron ante el Tribunal que las estipulaciones del Convenio de Coalición representaron una suplantación de la voluntad popular, ya que determina triunfos en distritos uninominales en favor de partidos que no se vieron favorecidos con el voto, lo cual trasciende a la verificación de los límites de sobrerrepresentación y por consiguiente a la distribución de curules de representación proporcional. Sin embargo, el TEPJF consideró que las estipulaciones de los Convenios de Coalición quedaron firmes en una etapa anterior del proceso electoral, y que el análisis en torno a la verificación de la sobrerrepresentación debe efectuarse por Partido, y no por Coalición.
Derivado de los acontecimientos mencionados, el INE emitió un acuerdo por el cual establece criterios adicionales para asignar diputados de representación proporcional, atendiendo a un criterio de afiliación efectiva del candidato al partido político que lo postula, en dicho contexto, el acuerdo del INE no resulta idóneo debido a que soslaya el principio constitucional de autenticidad del sufragio. Dicha coyuntura y, ante las impugnaciones presentadas al acuerdo del INE, representa un gran reto para el TEPJF, quien tendrá que valorar y ponderar si los límites en su aplicación resultaron justificados vis a vis la libertad de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos y el derecho a la libre asociación política de los candidatos, en el marco de los convenios de coalición.
Por último, resulta relevante advertir -dados los antecedentes- la amplia posibilidad de que el TEPJF revoque el acuerdo del INE y ordene la emisión de uno nuevo; ante dicho escenario, sería deseable que el INE recurra a un panorama argumentativo más favorable para garantizar la voluntad del sufragio de los electores -en el marco de la sobrerrepresentación-, por encima de los acuerdos partidarios y más allá de la simple afiliación a los partidos; todo ello en beneficio de los principios y valores tutelados en la Constitución para garantizar la pluralidad del órgano legislativo.
EMILIO SUÁREZ LICONA
CONSULTOR Y PROFESOR DE LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA
@EMILIOSL
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